Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1987 de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Se modifica el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que queda redactado en los siguientes términos:
"3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:
a) El total de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 8.000 euros.
No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 24.250 euros para partícipes de sesenta y cinco años o más.
b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de los citados límites.
c) Los límites establecidos en los párrafos a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.
d) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a favor de los beneficiarios de un plan de pensiones de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones."
Disposición final tercera. Adición de una nueva sección sexta con un único artículo 26 bis a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
"SECCIÓN SEXTA
Artículo 26 bis Traspasos entre instituciones de inversión colectiva.
1. Los traspasos de inversiones entre instituciones de inversión colectiva se regirán por las disposiciones establecidas en esta sección y, en lo no previsto por las mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión, así como la inversión y desinversión en sociedades de inversión.
2. Cuando un partícipe desee traspasarla totalidad o parte de su inversión de un fondo a otro fondo gestionado por la misma sociedad gestora, deberá indicar en su solicitud el fondo objeto de traspaso y el importe o el número de participaciones que desea reembolsar y traspasar al otro fondo.
La sociedad gestora deberá proceder al reembolso de las participaciones en el fondo de origen en los plazos reglamentariamente previstos, ordenando al depositario la correspondiente transferencia entre las cuentas de los mismos, para que una vez abonado en la cuenta del fondo de destino el importe objeto de traspaso, se proceda a la suscripción efectiva de participaciones.
3. Cuando el traspaso se vaya a realizar entre fondos gestionados por diferentes sociedades gestoras, el partícipe deberá dirigirse a la sociedad gestora del fondo de destino para iniciar el traspaso al mismo. A tal fin, el partícipe deberá indicar en su solicitud el fondo desde el que se realizará el traspaso y el importe o el número de participaciones que desea reembolsar en dicho fondo.
Adicionalmente, el partícipe deberá dirigirse a la sociedad gestora del fondo de origen para ordenar el traspaso.
La sociedad gestora del fondo de destino deberá recabar la autorización del partícipe para que pueda solicitar en su nombre a la sociedad gestora del fondo de origen el traspaso de la inversión y de toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. Asimismo, la sociedad gestora del fondo de destino deberá comunicar a la sociedad gestora del fondo de origen, en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, con indicación, al menos, de la denominación del fondo de destino, su gestora, su depositario, su CIF y los datos identificativos de la cuenta del fondo a la que debe realizarse el traspaso.
En caso de que exista algún defecto en la información remitida por la sociedad gestora del fondo de destino, la sociedad gestora del fondo de origen deberá comunicárselo a aquélla en el plazo máximo de un día hábil desde que hubiera recibido la solicitud.
Página principal | Fiscal | Laboral | Autonomos | Cursos Luis Bonilla | Empresas | Marketing
Contaplus | Facturaplusl | Nominaplus - Tpvplus | Fotografia y Video