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Disposición transitoria tercera. Deducciones por inversiones pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades. ( Disposición derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2004 )

1. Las deducciones previstas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 25 de junio de 2000, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 37 de la citada Ley vigente en dicho período impositivo, contando a partir de la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.

2. Las deducciones previstas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 37 de la citada Ley vigente en dicho período impositivo, contando a partir de la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.

Disposición transitoria cuarta. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el plazo de renuncias y revocaciones a los citados regímenes y al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2003.

El Real Decreto por el que se apruebe el desarrollo reglamentario de las medidas normativas introducidas por la presente Ley en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecerá:

1.° El plazo en el que deberá ser publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la Orden por la que se desarrollen para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.° El plazo de renuncias y revocaciones al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2003, no teniendo ningún efecto las renuncias y revocaciones presentadas antes de la apertura del citado plazo.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio del nuevo artículo 26.bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las gestiones del traspaso a las que hace referencia el artículo 26.bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, serán asumidas por el partícipe o socio, sin que en ningún caso pueda disponer del importe derivado del reembolso o transmisión.

[arriba]

Disposición derogatoria única. Derogación.

1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en ella y, en particular, las siguientes normas:

1.° Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, quedan derogados el apartado 9 del artículo 15, el párrafo d) del artículo 39 y el capítulo III del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2.° Los artículos 9 y 21 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban las medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

3.° El párrafo d) del artículo 20.1.2.ª de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. La derogación de las normas a que se refiere el apartado anterior no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las obligaciones tributarias devengadas durante su vigencia.

[arriba]

Disposición final primera. Reducción de los porcentajes de retención e ingreso a cuenta.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2003, el porcentaje de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades aplicable a las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, será el 15 por 100.

Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de pago a cuenta previsto en el párrafo anterior.

 

 

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